Resumen: La actora -delegada de prevención- trabajaba desde 2009 para GARNICA como limpiadora en el edificio Merrimack III del Banco Santander. En 09-23 se le comunicó que, por traslado de la unidad productiva del Banco sus empleados fueron reubicados en otras sedes donde el servicio de limpieza lo realizaba ISS FACILITY SERVICES, que rechazó la subrogación por no ser nueva adjudicataria. 
Subrogación empresarial. Consta que GARNICA, comunicó a la actora y a ISS la obligación de subrogar, remitiendo la documentación del personal, indicando la Sala que el art. 17.7 del Convenio del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la  CAM obliga a subrogar cuando concurre traslado de dependencias y adjudicación, aunque esta sea previa, siendo irrelevante que el servicio ya estuviera siendo prestado por la nueva adjudicataria, pues lo decisivo es que el cliente -Banco Santander- mantenía contrato de limpieza con ISS en los nuevos edificios, cumpliéndose así los presupuestos convencionales, reforzando el art. 17.11 la obligatoriedad de la subrogación en supuestos de traslados, fragmentaciones o agrupaciones -STS 23.06.20-.
Abono de los salarios de tramitación por ISS. Como la actora era delegada de prevención, la opción entre readmisión o indemnización correspondía a la trabajadora, y en ambos casos procede el abono de salarios de tramitación, no solo si opta por la readmisión.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El acoso se identifica con conductas en el ámbito laboral que tienen por objeto destruir las redes de comunicación de las víctimas que las sufren, erosionando su reputación, y perturbando el desarrollo de su actividad hasta conseguir finalmente el abandono voluntario del trabajo mediante el daño progresivo y continuo a la dignidad del trabajador y, que para declarar su existencia se precisan que concurran circunstancias: a) la existencia de actos de presión real y efectiva hacia la trabajadora; b) que sean de naturaleza laboral y; c) que estos actos sean continuados y reiterados en el tiempo produciendo una vejación injusta y una situación de estrés laboral, en este caso, como se infiere de los hechos que hemos ido desglosando la actora no ha acreditado la realización de acto alguno tendente a menoscabar su dignidad, ni por la Directora ni por sus compañeros o subordinados. Menos aún que por parte de la Administración se hayan incumplido las obligaciones en materia de prevención del riesgo laboral de acoso  Analizada la secuencia cronológica antes dicha para inferir que es materialmente imposible el que se pueda fraguar una conducta empresarial que pusiera en peligro la integridad física de la actora.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la trabajadora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. JS declaró el despido nulo. El TSJ revoca y lo declara improcedente. Recurre la trabajadora en casación unificadora.  La Sala IV rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET. Desestima el recurso.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En la sentencia anotada el debate judicial consistió en determinar si un trabajador despedido improcedentemente tiene derecho a que se fije, junto con la indemnización tasada por despido disciplinario del art. 56.1 ET,  otra indemnización adicional en atención a las circunstancias que puedan concurrir en su caso concreto, en aplicación del art. 158 del Convenio 158 OIT y art. 24 de la Carta Social Europea (CSE), alcanzando una respuesta negativa. Razona al respecto que el art. 24 de la CSE no cumple las condiciones de aplicación directa  porque "no identifica elementos concretos que deben ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad", de tal suerte que la remisión de especificación a la legislación nacional de la norma internacional, ha sido desarrollada por  el legislador nacional en el art. 56.2. ET con carácter general y en los arts. 181.1.d) y 183 LRJS cuando el despido vulnere derechos fundamentales. Asimismo, como la Sala IV dejó sentando en la TS 19-12-24, Rec 2961/23, tampoco es aplicable el art. 10 del Convenio 158 de la OIT, rechazado la posibilidad de fijar vía judicial indemnizaciones adicionales, atendiendo a que nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una, ya tasada, que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad a todos los trabajadores que, ante la pérdida de empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos. Por lo tanto, no  se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa. Finalmente, señala que las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales no resultan vinculantes ni en el ejercicio del control de convencionalidad que compete a esta Sala, ni en la interpretación del precepto. La sentencia cuenta con dos Votos Particulares.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de Bilbao, que desestimó su demanda por despido, se basa en la revisión de los hechos probados y en la alegación de infracciones normativas. La parte recurrente argumenta que la empresa no realizó los ajustes razonables necesarios para su reincorporación tras el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de un accidente laboral. Sin embargo, el TSJ concluye que la empresa demostró haber evaluado todas las posibilidades de adaptación del puesto de trabajo y que no existían vacantes compatibles con las limitaciones del trabajador, ni era viable crear un nuevo puesto debido a la situación organizativa de la empresa. La sentencia de instancia se confirma, ya que el TSJ considera que no se ha acreditado la existencia de error en la valoración de las pruebas ni en la interpretación de la normativa aplicable. Por lo tanto, el recurso es desestimado y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social. Además, se menciona un voto particular que discrepa de la decisión mayoritaria, argumentando que no se realizaron esfuerzos suficientes para adaptar la situación del trabajador. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente, confirmando la sentencia de instancia en su totalidad.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Extinción contractual por revocación indebida de funciones directivas y plus salarial
La trabajadora, con categoría profesional de comercial y antigüedad desde 2007 en BEHIN BETIKO, S.L., desempeñó funciones de dirección comercial desde septiembre de 2022, percibiendo un plus de responsabilidad condicionado a la continuidad en dichas funciones, que la empresa podía revocar mediante comunicación escrita. La trabajadora estaba en reducción de jornada por guarda legal al 66 % desde 2019 y ha sufrido episodios de incapacidad temporal por trastorno adaptativo vinculado a un contexto laboral estresante. La empresa inició un proceso de mediación ante desacuerdos sobre su desempeño y la reorganización de la dirección, que concluyó con un acuerdo y un laudo que descartaron acoso o discriminación y reconocieron faltas mutuas. La empresa comunicó en febrero de 2024 la revocación de sus funciones directivas y la supresión del plus, prorrogando la fecha hasta marzo de 2024. La trabajadora demandó la extinción de su contrato conforme al artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), alegando que la revocación constituía una modificación sustancial nula e injustificada, con vulneración de derechos fundamentales (conciliación, no discriminación y garantía de indemnidad), y reclamó indemnización por daños. El juzgado de instancia desestimó la demanda, considerando legítima la revocación basada en una cláusula contractual que permitía la retirada provisional de funciones directivas, calificando la medida como movilidad funcional y no modificación sustancial, y sin acreditarse vulneración de derechos fundamentales, dado el acuerdo voluntario en mediación. La trabajadora interpuso recurso de suplicación solicitando la revocación de la sentencia y el reconocimiento de la extinción contractual con indemnización por despido improcedente, o alternativamente la nulidad o improcedencia de la modificación y daños morales. El TSJ desestimó la revisión fáctica por no cumplir los requisitos legales para modificar hechos probados, pero estimó parcialmente la censura jurídica al reconocer que la trabajadora consolidó el derecho al ascenso tras más de un año y cinco meses en funciones superiores, conforme al artículo 39.2 ET, y que la cláusula contractual no puede neutralizar este derecho ni el principio de norma más favorable. Por tanto, la revocación unilateral de funciones y plus constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin respetar el procedimiento legal, justificando la extinción contractual conforme al artículo 50.1 a) ET, con derecho a indemnización calculada sobre la jornada completa y antigüedad. No obstante, se desestimó la alegación de vulneración de derechos fundamentales por falta de pruebas suficientes y por haberse suscrito un acuerdo voluntario en mediación que descartó acoso o discriminación. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de Bilbao de 21 de enero de 2025, revocando parcialmente dicha sentencia y declarando extinguida la relación laboral con BEHIN BETIKO, S.L. desde el 21 de enero de 2025, condenando a la empresa a abonar la indemnización por despido improcedente de 90.384,78 euros, confirmando el resto de pronunciamientos.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao desestimó la demanda por despido formulada por una trabajadora contra Empresa Técnica de Gestión Deportiva Emtesport, S.L. y Asociación Deportiva Dibertiak. La sentencia de instancia consideró acreditados los hechos imputados en la carta de despido disciplinario, que incluían conductas de hostigamiento, faltas de respeto, abuso de confianza y trato degradante hacia subordinados, basándose en denuncias de varios compañeros y en un informe de la Comisión de Gestión del Canal de Denuncias. Se reconoció la existencia de un grupo empresarial solidario entre las demandadas y se declaró procedente el despido con efectos al 8 de octubre de 2024, descartando la nulidad del mismo y la vulneración de derechos fundamentales. En el recurso, la trabajadora alegó indefensión, falta de prueba suficiente, vulneración de derechos fundamentales por despido vinculado a su incapacidad temporal y reclamaciones previas, y desproporcionalidad de la sanción, invocando la doctrina gradualista del despido. El TSJ revisó los hechos probados y consideró que la sentencia de instancia no incurrió en indefensión ni error en la valoración probatoria, salvo en la inclusión de valoraciones jurídicas en el relato fáctico, que fueron corregidas. Se reconoció la existencia de indicios que podrían justificar la inversión de la carga probatoria, pero se descartó que el despido respondiera a una causa pluricausal que vulnerara derechos fundamentales, dado que la empresa actuó tras denuncias de trabajadores y existían indicios de conducta grave de la trabajadora. Sin embargo, el TSJ estimó que la sanción de despido fue desproporcionada, pues las conductas imputadas, aunque inapropiadas y generadoras de conflicto, no alcanzaban la gravedad suficiente para justificar la extinción contractual, especialmente considerando la reincorporación reciente tras incapacidad temporal y la falta de confrontación directa o acoso acreditado. Por ello, se declaró improcedente el despido, condenando solidariamente a las empresas a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones o a indemnizarla con 91.207,80 euros, con un plazo de cinco días para optar, y con abono de salarios de tramitación en caso de readmisión. No se imponen costas. En conclusión, la sentencia estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y declara improcedente el despido disciplinario.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró improcedente el cese del actor, desestimando la nulidad del despido y otras pretensiones, recurren en suplicación ambas partes. La Sala de lo Social rechaza las revisiones fácticas interesadas tanto por la empresa como por el trabajador, por su falta de sustento probatorio. En cuanto a la acción de despido, desestima la nulidad del despido por discriminación por edad, al no constar prueba indiciaria al respecto. Respecto a la reducción de incentivos por absentismo basada en periodos de IT, el tribunal aplica la jurisprudencia que prohíbe la discriminación por enfermedad en la retribución, declarando que la minoración de incentivos por IT es discriminatoria y no debe aplicarse, por lo que se estima en parte el recurso del trabajador y se reconoce la diferencias en incentivos descontados indebidamente. Finalmente, se desestimó el recurso de la empresa, confirmando la improcedencia del despido objetivo, pues ésta no justificó adecuadamente las causas organizativas alegadas ni la externalización del servicio, y el error en el cálculo de la indemnización por exclusión de periodos de IT fue considerado inexcusable.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se interpone un recurso de suplicación por parte de la trabajadora demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Bilbao, que desestimó su demanda por despido, alegando que la extinción de su contrato temporal era nula o, subsidiariamente, improcedente, argumentando una vulneración de su derecho a la igualdad debido a su situación de incapacidad temporal. La trabajadora había estado en situación de incapacidad desde el 17 de febrero de 2024 y su contrato temporal, que se había formalizado por circunstancias de producción, finalizó el 9 de abril de 2024. El JS consideró que la extinción del contrato se ajustaba a la normativa y no constituía un fraude de ley, ya que la contratación temporal se justificaba por un aumento de carga de trabajo tras las festividades. En el análisis del recurso, el TSJ concluyó que no existían indicios de discriminación ni de vulneración de derechos fundamentales, y que la decisión extintiva estaba debidamente justificada. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, confirmando la resolución de instancia. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social declaró improcedente el despido disciplinario de un trabajador,  sancionado por faltar injustificadamente al trabajo durante tres días consecutivos, tras haber solicitado inicialmente vacaciones para esos días, pero modificando posteriormente el periodo vacacional sin que conste confirmación o denegación expresa por parte de la empresa. En dicha resolución se valoró que, aunque el trabajador faltó tres días, la sanción de despido era desproporcionada dada su antigüedad, la ausencia de reiteración y sanciones previas, y la confusa gestión de las vacaciones por parte de la empresa, que generó malentendidos. La empresa interpuso recurso de suplicación alegando infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, insistiendo en la calificación de falta muy grave y la transgresión de la buena fe contractual. La Sala de lo Social desestima el recurso y confirma la improcedencia del despido, reconociendo que si bien el trabajador faltó injustificadamente, la sanción de despido es desproporcionada en las circunstancias del caso, dada la falta de pruebas claras sobre la modificación y autorización de las vacaciones y la ausencia de conductas similares previas.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		