• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3186/2021
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el incidente concursal planteado ante el juez mercantil, en impugnación de la extinción del contrato en el marco del concurso, se encuentra caducado al no tener efectos suspensivos del plazo la presentación de la demanda ante el juez de lo social que se declaró incompetente. Esto es, se cuestiona si el plazo de caducidad de un mes, del art. 64.8 de la LC, puede verse suspendido por la presentación de una demanda de despido ante un órgano judicial que se ha declarado incompetente por razón de la materia, vía art. 5.5 de la LRJS. La Sala IV considera de aplicación el efecto suspensivo del art 5.5.LRJS en el incidente concursal, en interpretación de los citados preceptos, por lo que se debe aplicar el efecto suspensivo del proceso incoado ante la jurisdicción social desde la presentación de la demanda hasta la resolución que puso fin al procedimiento, entendiendo que ese efecto lo que provoca es que el plazo subsiste en la parte no agotada hasta ese momento. No se opone a esta conclusión el hecho de que en el auto de lo mercantil que autorizó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada, indicase los acciones y recursos que podría interponerse por los afectados por dicha resolución judicial ya que las previsiones del art. 5.5 de la LRJS no someten el efecto suspensivo de la caducidad de la acción a tales circunstancias ni a excepción alguna
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 662/2023
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El importe correspondiente a la indemnización legal que proceda por la extinción del contrato de trabajo no tiene consideración de renta a efectos de subsidio de desempleo. En el caso de extinción derivada de Acuerdo Colectivo, el límite de ingresos computables por indemnización legal es la de la extinción procedente cuando el Acuerdo corrobore sin más la causa objetiva y otorgue la indemnización de veinte días, la indemnización pactada cuando superando aquella no alcance la de la extinción improcedente, y esta última cuando la indemnización excede la de la extinción improcedente, siendo ésta la máxima autorizada por la ley como tal ya que el exceso no deriva de la imposición legal sino de la voluntad de las partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
  • Nº Recurso: 1007/2023
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor -vigilante de seguridad- trabajó para SASEGUR SL estando adscrito 21 años a centro de CARITAS que comunicó el 17.09.21 que el 31.12.21 finalizaba el servicio. El actor trabajó de 1.10 a 27.10.21 -14 días- en el INSTITUTO CONTABLE Y AUDITORÍA DE CUENTAS, que se adjudicó a SALZILLO SEGURIDAD SL el 23.09.21 -en el listado del personal a subrogar no figura el actor-. La Sala estima que hubo una sucesión de empresas y la empresa entrante debe subrogarse en su contrato según el art 44 ET, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE y el TS, que establecen que la sucesión de plantillas ocurre cuando la nueva empresa asume una parte esencial de los trabajadores de la anterior y la actividad se basa principalmente en la mano de obra -la empresa entrante asume a 4 de los 5 empleados que prestaban el servicio-, que implica una sucesión de plantillas, aunque no haya una transferencia de activos materiales y ello aunque el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad Privada para que sea obligatoria la subrogación exija 7 meses en el centro de trabajo, dado que el art 44 ET prevalece sobre él, no habiendo un ánimo torticero de la empresa saliente pues el traspaso del actor se produce por la jubilación de otra empleada en el centro antes del traspaso de la unidad productiva y se cambia al actor para mantener el servicio con 5 vigilantes y es irrelevante que el actor no aparezca entre el personal a subrogar, al ser aplicables las normas legales y no los pliegos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 637/2022
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina, sentada a partir de la STS del pleno 257/2017, de 28 de marzo (rcud 1664/2015), que señala que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza genera una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y no la superior que corresponde al despido improcedente. Esta equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 901/2021
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones por jubilación hasta el cumplimiento de los 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. La sala de suplicación condenó al banco a hacer las aportaciones del demandante desde 01.06.2013 a 29.02.2014. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.2023 (Rec. 1805/21) y 19.01.2023 (rec. 86/21) reiterada por la de 30.05.2023 (Rec. 21/21) y 02.10.2023 (Rec. 1920/2021): el actor, prejubilado en 2012, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 comprende únicamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. La fecha de la baja es la del cese definitivo del trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 8/2023
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera el TS que es lícita la extinción del contrato de interinidad por vacante, por la causa consignada en el contrato, sin que la relación se convierta en indefinida no fija pese a haberse cubierto reglamentariamente dicha plaza al cabo de 3 años y 24 días desde la contratación temporal. La vacante se cubre a los 3 años y 24 días. El concurso para cubrir la plaza se convoca a los 11 meses de la contratación de la interina. Se resuelve antes de los 3 años. Concurren circunstancias extraordinarias (pandemia COVID) que justifican la superación en pocos días del plazo ordinario de tres años para la cobertura de la plaza. Reitera doctrina. SSTS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud. 4895/2022) y 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019). El abuso y carácter fraudulento de la contratación no derivan solo de que su duración sea “inusualmente larga” sino de que, además, sea “injustificada”.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 559/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute en la sentencia si, a efectos de la jubilación anticipada (art. 207.1 LGSS), puede admitirse como equivalente a un despido por causas objetivas la terminación del contrato de trabajo activada por el propio trabajador como consecuencia de que la empresa le ha notificado una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT). La terminación del contrato de trabajo acaece en octubre de 2016, y tras el desempleo, el acceso a la jubilación anticipada se insta para que tenga efectos en noviembre de 2018. El TSJ estimó la pretensión, sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto, tras una profusa tarea argumental, en la que se abordan supuestos próximos, recalando en la TS 22-6-22 (rec 1073/20), que el listado de supuestos contemplados en el art. 207.1 LGSS posee carácter cerrado, de numerus clausus, sin que razones de interpretación sistemática puedan avalar una solución diversa. Las causas establecidas en el art. 207.1.d) LGSS para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador configuran una lista tasada desde que la Ley 27/2011 abandonó la fórmula inicial de la Ley 40/2007. Por lo que, según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una MSCT (art. 41.3 ET). Se estima el recurso del INSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 962/2023
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida declara el despido por causas objetivas, organizativas y productivas, procedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que es estimado por la Sala. El despido individual del trabajador traía su causa en un despido colectivo que finalizó sin acuerdo. Se argumenta por la Sala que no consta ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho con valor de hecho probados. Recuerda también la Sala que en la carta remitida al trabajador lo que consta es los hechos referentes a la negociación con los representantes de los trabajadores pero no datos de los que se pueda llegar a la conclusión que concurren las causas productivas y organizativas. Sigue argumentado la Sala que estaríamos por la tanto ante un despido sin causa que en todo caso conllevaría a la declaración de improcedencia. Por último la Sala considera que es una cuestión nueva la petición de responsabilidad de los socios de la empresa y sobre tal petición no se pronuncia, recordando la naturaleza extraordinaria del recuso de suplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
  • Nº Recurso: 590/2023
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El JS declaró que la relación laboral que vinculaba al actor con la AGENCIA EFE SA era de carácter laboral y que había sido objeto de un despido improcedente. La Sala indica que de acuerdo con la doctrina del TS el salario regulador para la indemnización por despido es el establecido en el convenio colectivo aplicable, independientemente de si el trabajador percibe uno inferior al momento del cese, debiéndose tener en cuenta todas las retribuciones salariales correspondientes a la categoría profesional y al puesto de trabajo específico del trabajador, en este caso el salario base, el complemento de antigüedad, las pagas extraordinarias y el complemento por destino en el extranjero y concluye que, a pesar de que el demandante solicitó un salario diferente durante el juicio, una vez probada su condición de personal laboral de la AGENCIA EFE, es necesario aplicar el salario correspondiente al grupo profesional y nivel establecido en el convenio colectivo, debido al carácter mínimo e irrenunciable de esta normativa y, se ajusta también el importe de la indemnización por despido, calculando 472 días de salario conforme a la antigüedad de 1-09-07 y la fecha del despido el 31-03-20 y lo dispuesto en el artículo 56 ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
  • Nº Recurso: 4640/2023
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del demandante contra la sentencia que calificó como improcedente el despido disciplinario que acordó la demandada alegando disminución continuada y persistente del rendimiento normal, al entender que en la carta de despido no se daban datos suficientes sobre ello, aunque los mismos si que se dieron y probaron en juicio. El trabajador padece una enfermedad cardiaca que le veda realizar esfuerzos intensos, sin que haya estado de baja o conste que la empresa conoce esa circunstancia. La Sala desecha que pueda considerarse existente una discriminación por razón de enfermedad o discapacidad que genere la nulidad del despido, puesto que la empresa no conocía la enfermedad del trabajador. Asume que pueda concederse una indemnización adicional por encima de la fijada por la Ley para el despido improcedente, siempre y cuando haya perjuicios adicionales claramente constatados que revelen que el importe de esa indemnización legal es claramente insuficientes, considerando diversas decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales, interpretando la Carta Social Europea revisada y el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien considera que en el caso no quedan constatados estos, habida cuenta de que el despido fue declarado improcedente por puras razones formales, pero acreditándose en juicio la falta de rendimiento y tampoco consta que el actor esté en situación de incapacidad temporal por esa enfermedad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.