• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
  • Nº Recurso: 347/2025
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la trabajadora sancionada la pretendida improcedencia de su despido, alegando que no se ha probado que hiciera la operación de emitir una tarjeta regalo de forma fraudulenta con la intención de apropiarse del dinero. Partiendo de los principios informadores del despido disciplinarrio (en singular referencia al tipo infractor asociado a la transgresión de la buena fe contractual) advierte la Sala (desde la condicionante dimensión del inatacado relato judicial de los hechos) que consta como probado que la recurrente (con la categoría profesional de encargada de establecimiento) emitió un ticket regalo sobre una venta, una vez que la clienta se había ido de la tienda y sin haber sido solicitado por por ésta, para proceder con el registro en Caja a la devolución falsa de la prenda por importe de 25,95 euros; generándose así el importe de dicha devolución en una tarjeta de plástico regalo que la actora introdujo en el bolsillo de su chaqueta. Conducta que implica un incumplimiento grave y culpable por parte de la trabajadora sin que pueda aplicarse a la misma la sugerida doctrina gradualista en la medida que se considera que la sanción impuesta resulta proporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes: categoría, antigüedad y ser conocedora de las condiciones de cobro en la tienda, realizando una operación fraudulenta con el único ánimo de apropiarse del importe de una venta; con independencia de que finalmente se apropiara o no de dicho importe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 349/2025
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que declara que no se ha producido vulneración de Derechos Fundamentales, sin que haya lugar a indemnización en tal concepto, y declara la improcedencia del despido impugnado, condenando a la demandada en las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 24 CE y doctrina del TC y el art. 56.1 ET. La Sala razona: a) en torno a la doctrina constitucional sobre los indicios de lesión del derecho fundamental; b) que, en el caso, de los hechos probados no puede entenderse que haya indicios reveladores de nexo causal con el cese del demandante, no solo por el tiempo transcurrido desde que se formularon las indicadas peticiones hasta que se produjo el cese, sino también porque la primera de aquéllas ya fue resuelta y el incremento del valor de la tarjeta de gasolina fue una petición menor que difícilmente se puede considerar desencadenante del fin de la relación laboral; c) en cuanto a la indemnización por despido improcedente, se considera que la indemnización legalmente prevista para ello es adecuada, no vulnerándose el art. 10 del Convenio 158 OIT ni el art. 24 de la Carta Social Europea, siguiendo al respecto doctrina del TS. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 4398/2024
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia analizada la Sala examina la validez de un pacto de no competencia post contractual en el que la empresa se reserva la opción de activar sus efectos una vez finalizada la relación laboral abonando a partir de este momento la compensación prevista en el acuerdo. Sostiene el Tribunal que dicha clausula adicional, en cuanto que deja en manos de la empresa el cumplimiento o no, de la prohibición de concurrencia ha de declarase nula, por falta de la adecuada reciprocidad y por dejar a la voluntad de la empresa demandante al cumplimiento de la misma, sin entrar a conocer de la concurrencia del esto de requisitos pactados al no haber sido estos objeto de de debate en la instancia, careciendo de transcendencia para la solución de la cuestión debatida a los efectos del presente recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 660/2025
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demandante y demandada firmaron un contrato de trabajo en fecha 25-2-24, en el que especificaba un período de prueba de duración de dos meses, cuyo computo comenzó con la firma del primer contrato el 8-2-24. En fecha 23-2-24, el actor recibió un mensaje de WhatsApp de su encargado, avisándole que al día siguiente debía realizar la carga del camión a las 21 horas y realizar un entrega en Vigo. El demandante respondió a dicho mensaje a las 21.05 horas del día 23-3-24, expresando en su respuesta que se encontraba mal y que no puede ir a trabajar. El recurrente, cuando fue requerido, comunicó que acudió al PAC aportando un justificante de haber acudido al PAC en el que consta la fecha de entrada y de salida, no constando dato alguno de la enfermedad que padecía el demandante, ni referencia alguna a dicho enfermedad, ni parte medico, solo que acudió al PAC. Y tampoco lo acreditó con posterioridad. El informe de datos para la cotización trabajadores por cuenta ajena emitido carecía en el apartado peculiaridades de cotización de datos sobre una baja medica del demandante. La asesoría fue conocedora de la situación de baja de incapacidad temporal del demandante cuando el INSS, con posterioridad a la resolución de la TGSS, informó que el demandante se encontraba de baja medica. La empresa demandada desconocía la enfermedad del mismo y respecto de la IT no resulta probado que la empresa fuese conocedora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
  • Nº Recurso: 890/2025
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actuación del demandante -que se ha estimado acreditada en la sentencia de instancia y ha permanecido incólume en este recurso de suplicación- constituye una quiebra de la confianza que la empresa ha depositado en el trabajador, pues el mismo ha evidenciado una serie de conductas que manifiestan la ejecución de actividades que resultan incompatibles con la pronta recuperación de la dolencia sufrida, quien a pesar de sufrir una meniscoptaia, ha ejecutado actuaciones que perjudican esta dolencia. Así, las funciones realizadas durante la incapacidad temporal del actor exceden notablemente del plan de ejercicios y bici que le fue pautado en el informe de traumatología a fin de mejorar su dolencia, actuaciones que son sin duda de carácter mas exigente que las ejecutadas dentro de su trabajo como fresador rectificador (que conlleva el aprovisionamiento de la maquina, mecanizado de las piezas, limpieza de puesto de trabajo, mantenimiento preventivo de la maquina...), de modo que las actividades de reparación de la vivienda descritas y no cuestionadas por el trabajador, quien se ha aquietado con la redacción fáctica de la sentencia que da por probados aquellas conductas, resultan incompatibles con la situación de baja laboral, constituyendo en definitiva un quebranto de la confianza mutua que rige la relación laboral y uno de los deberes básicos entre empleador y trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
  • Nº Recurso: 252/2025
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso, dados los hechos declarados probados, la Sala comparte el criterio de instancia en el sentido de que los mismos integran la conducta grave y culpable que se le imputa a la demandante, dado que en horario laboral y utilizando el material puesto a su disposición por la empresa, dedicada a los materiales de construcción, durante un periodo dilatado de tiempo, se dedicó a elaborar documentación mercantil para la empresa de su pareja que se dedica profesionalmente a la albañilería, ofreciendo asimismo los servicios de albañilería de su pareja a los clientes que acudían a la empresa, habiéndose producido la queja de una cliente, lo que sin duda supone utilización del tiempo de trabajo y del material de su empleadora para llevar a cabo tareas de otra empresa, que además se dedica a la albañilería con el consiguiente quebranto de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral con gravedad y trascendencia suficientes como para dar lugar a la máxima sanción de despido.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 11/2025
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia Nacional inadmite la solicitud de ejecución de sentencia de despido colectivo interesada por un trabajador a título individual pues la legitimación para interesar estas sentencia le corresponde a los sindicatos que cuenten con la autorización de los afectados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 274/2024
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pretensión de la demanda es la declaración de nulidad del despido colectivo y la fundamentación de dicha nulidad está explicitada en el expositivo sexto de la demanda que literalmente se refiere a dos razones: la primera que el empresario no ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.2 ET al haber efectuado los ceses sin el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo. Y, la segunda, que el empresario no ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51 ET y ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical, mermando el artículo 64 ET que consagra el derecho a la información y consulta de la representación legal de los trabajadores. La STSJ desestimó íntegramente la demanda formulada por la confederación sindical que tenía por objeto impugnar y solicitar la nulidad del despido colectivo y la Sala IV confirma este fallo pues se declara probado que consta en el expediente el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y, respecto de la segunda cuestión, se acredita que el período de consultas se siguió con el Comité de Empresa en su totalidad y que, tras el cumplimiento de la exigencia de la información pertinente, el acuerdo se adoptó por unanimidad del Comité de Empresa y que la selección de trabajadores se efectuó, de mutuo acuerdo, con trabajadores voluntarios y con trabajadores seleccionados a través de los criterios de selección pactadosmediante incorporación nominal de los mismos al acuerdo.La Sala pone de relieve, por una parte, que, para la viabilidad de una denuncia de discriminación, en este caso por razón de actividad sindical, a quien compete la aportación de indicios -no de meras alegaciones- es al denunciante; y, por otra parte, que ningún indicio ha sido aportado por el demandante. Se desestima también modificación de hechos probados y que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción de la normativa que se denuncia como vulnerada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 119/2024
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró ajustado a derecho el despido colectivo de hasta 299 trabajadores acordado en octubre de 2023 por Teleperformance España SAU y las secciones sindicales de CCOO, UGT y USO. El Supremo rechaza las impugnaciones de CSIF y CGT, que cuestionaban la concurrencia de causas productivas y organizativas, denunciaban mala fe negocial y alegaban vulneración de libertad sindical. Se constata que el volumen de llamadas y la facturación de las campañas de Vodafone y Netflix habían caído de forma continua y significativa, que Teleperformance perdió otros grandes clientes y que la reducción de plantilla era proporcional. No se aprecia vulneración de la libertad sindical: la empresa se limitó a ofrecer aclaraciones voluntarias a la plantilla por videoconferencia sin impedir la labor informativa de los sindicatos. Tampoco se aprecia falta de buena fe por no aportar durante las consultas datos sobre la posterior compra de Majorel, al tratarse de una operación aún pendiente de autorización regulatoria y sin incidencia demostrada en el ERE. La decisión de despido, respaldada por acuerdo mayoritario, supera el test de adecuación, necesidad y proporcionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMADOR GARCIA ROS
  • Nº Recurso: 4960/2024
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estimada en la instancia la resolución indemnizada del contrato de trabajo por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT), recurre la empresa condenada en suplicación. La Sala de lo Social estima el recurso y deja sin efectos la extinción, puesto que la implantación de un nuevo método de ventas no puede considerarse una MSCT, simplemente se trata de una modificación derivada del ejercicio del poder de dirección de la empresa cuyo objetivo es aumentar las ventas; además, aun entendiendo que se trata de una MSCT, no redunda en menoscabo de la dignidad del trabajador, por lo que dicha decisión empresarial solo puede justificar la extinción por el cauce del art. 41 ET, al no reunir las notas de gravedad y culpabilidad que la rescisión indemnizada requiere.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.